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A la hora de llevar a cabo tu proyecto debes analizar qué se ajusta más a tus necesidades, una asociación o una fundación. De forma que si tu objetivo consiste en llevar a cabo de unos fines de interés general, lo que deberás constituir es una fundación, mientras que si lo que se pretende es la consecución de unos fines comunes a los asociados que la integran, estaríamos hablando de una asociación.
Asimismo, ambos tipos de instituciones tienen una serie de diferencias en lo que se refiere a su constitución que deberás tener en cuenta:
CONDICIONES |
ASOCIACIÓN | FUNDACIÓN |
Miembros necesarios para su constitución: | Mínimo 3 personas | 1 o más fundadores |
Tipo de documento: | Documento público o privado | Escritura pública |
Tipo de inscripción: | Inscripción de carácter declarativo | Inscripción de carácter constitutivo |
Patrimonio mínimo inicial: | 0 euros | 30.000 euros |
Órganos mínimos: | 2 órganos mínimos: Junta Directiva y Asamblea General | 1 órgano mínimo: Patronato |
Tipo de funcionamiento: | Funcionamiento democrático | El fundador decide el funcionamiento |
Retribución cargos directivos o patronos: | Cargos directivos gratuitos o retribuidos | Patronos gratuitos |
Control: | Sometimiento de la Junta a la Asamblea | Sometimiento del Patronato al Protectorado |
Cargos directivos: | Cargos directivos elegidos por la Asamblea | Patronos designados por el fundador |
Veamos en detalles estas diferencias:
Al decidir constituir una entidad sin ánimo de lucro se nos pueden plantear varias dudas: ¿asociación o fundación?, ¿Cómo se constituye cada una? y ¿Cuál es su funcionamiento?, ¿Cuáles son las principales diferencias entre asociación y fundación?
Las diferencias entre asociación y fundación son notables, en cuanto a la forma y requisitos con respecto a la forma en que deben ser constituidas y, sobre todo, en cuanto su funcionamiento; esto es así debido a que se trata de formas jurídicas diferentes.
La constitución de una fundación requiere una dotación inicial, adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines previstos. Es requisito indispensable es que esté destinada al cumplimiento de fines de interés general. El documento de constitución debe formalizarse en escritura pública. Una vez que este documento, con los Estatutos, figure en escritura pública, y haya sido desembolsado el importe de la dotación, se podrá proceder a la inscripción de la fundación, dentro del plazo de seis meses, en el Registro de fundaciones. La inscripción de la fundación en el registro es de carácter constitutivo.
En lo que respecta a las asociaciones, no se requiere una dotación inicial, ni es necesario que se formalice la constitución de la misma a través de documento público. Puede realizarse a través de documento público o privado. Además, la inscripción de las asociaciones es de carácter declarativo.
En cuanto a los órganos de gobierno, las diferencias entre asociación y fundación son significativas. Así, como órganos mínimos y necesarios, toda asociación debe contar con una Asamblea General y una Junta Directiva. Tanto la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva, como el funcionamiento interno de la asociación deben ser democráticos.
El órgano de gobierno de una fundación es el Patronato, el cual debe estar integrado por un mínimo de tres miembros, (aunque el Protectorado de Asuntos Sociales recomienda un mínimo de cinco). Destaca el carácter obligatorio de la existencia de un secretario en el Patronato, cargo que puede ser ejercido por una persona ajena al mismo, en cuyo caso tendrá voz pero, no voto. El cargo de patrono es gratuito.
Respecto al régimen de funcionamiento, en una asociación éste debe ser democrático, con amplias facultades decisorias a favor de una asamblea de socios, lo que en ocasiones puede dificultar la toma de decisiones por parte del órgano de gestión, es decir, la Junta Directiva. En cambio, en una fundación el órgano de gobierno es el Patronato, que toma las decisiones que estima convenientes en relación con la gestión de la fundación, sin tener que rendir cuentas o solicitar autorización a una asamblea de socios, ya que en la fundación los socios no existen. Esto no significa que el Patronato tenga libertad absoluta, ya que está sometido, por un lado, a las directrices del fundador, y por otro, al control del Protectorado. Este control por parte del Protectorado se lleva a cabo bien mediante comunicación posterior de sus actos, bien mediante solicitud de autorización para determinadas actuaciones.
En cuanto a la dotación fundacional a la que antes hemos hecho referencia, cabe destacar que se prevé una presunción de suficiencia de la dotación de 30.000 euros. Se contempla la posibilidad de una dotación inferior pero, en este caso, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos. El desembolso inicial debe ser, al menos, el 25 por ciento, y el resto en un plazo no superior a cinco años desde el otorgamiento de la escritura de constitución.
Existen también notables diferencias en cuanto a los beneficios fiscales de una asociación y una fundación. Los beneficios fiscales de una fundación se concretan, bien en una rebaja considerable del tipo impositivo en algunos impuestos, bien en la exención de otros.
Los beneficios fiscales no son sólo para la fundación. También las personas, físicas o jurídicas, que realicen aportaciones económicas a la entidad tienen la posibilidad de desgravar dicha aportación en su declaración correspondiente: IRPF para las personas físicas, Impuesto sobre Sociedades para las personas jurídicas. Es importante tener en cuenta que este régimen fiscal no es de aplicación automática por el mero hecho de ser fundación, sino que requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, y además comunicación a la Agencia Tributaria mediante la presentación del modelo 036. Una asociación podrá acceder a los mismos beneficios fiscales de una fundación sólo si obtiene la declaración de utilidad pública que concede el Ministerio del Interior. Para ello, además de otros requisitos, necesita una antigüedad mínima de dos años dando cumplimiento efectivo a sus fines.
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